Resumen: La Sección de Admisión acuerda el examen de que se determine si es ajustada a derecho la constitución de un derecho de superficie sobre un bien de dominio público local que no ha sido desafectado, y en el que caso de que la respuesta sea afirmativa, qué régimen jurídico sería aplicable a la subrogación de un acreedor hipotecario sobre los eventuales derechos que correspondieran al superficiario en el supuesto de extinción del derecho de superficie antes del transcurso de su plazo de duración.
Resumen: La Sección de Admisión plantea el análisis de la compatibilidad de las dietas, a efectos de la exclusión de su importe del cálculo de la base de cotización, con los contratos de obra o servicio determinado.
Resumen: La Sala reitera su criterio jurisprudencial sobre la cuestión, acorde con la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, y a la vista de la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 que realiza dicha resolución responde a la cuestión planteada de interés casacional declarando que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública. Respecto del dies a quo se remite a las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 53 de la sentencia del TJUE.
Resumen: Cambio de criterio mantenido en relación a la inclusión en la base del cálculo de intereses de demora por retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo en el sentido de considerar incluida en la misma la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) sin necesidad de que el contratista acredite la realización efectiva del pago del impuesto ante la Hacienda Pública. El cambio de criterio (que reitera el ya expresado en sentencia de 14 de diciembre de 2022) respecto de la necesidad de acreditación de aquel pago, que venía siendo exigida anteriormente, tiene su base en la STJUE de 20 de octubre de 2022.
Resumen: Cambio de criterio mantenido en relación a la inclusión en la base del cálculo de intereses de demora por retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo en el sentido de considerar incluida en la misma la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) sin necesidad de que el contratista acredite la realización efectiva del pago del impuesto ante la Hacienda Pública. El cambio de criterio (que reitera el ya expresado en sentencia de 14 de diciembre de 2022) respecto de la necesidad de acreditación de aquel pago, que venía siendo exigida anteriormente, tiene su base en la STJUE de 20 de octubre de 2022.
Resumen: Cambio de criterio mantenido en relación a la inclusión en la base del cálculo de intereses de demora por retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo en el sentido de considerar incluida en la misma la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) sin necesidad de que el contratista acredite la realización efectiva del pago del impuesto ante la Hacienda Pública. El cambio de criterio (que reitera el ya expresado en sentencia de 14 de diciembre de 2022) respecto de la necesidad de acreditación de aquel pago, que venía siendo exigida anteriormente, tiene su base en la STJUE de 20 de octubre de 2022.
Resumen: Cambio del criterio jurisprudencial referido a la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora en el pago de facturas derivadas de contratos administrativos: innecesariedad de acreditación previa del contratista del pago del impuesto ante la Hacienda Pública. Con anterioridad se venía exigiendo esa previa acreditación para la inclusión del IVA en la base del cálculo. El cambio de criterio se produce como consecuencia de pronunciamiento del TJUE (sentencia de 20 de octubre de 2022) que aconseja la modificación del criterio que venía siendo mantenido. Independencia de la inclusión del IVA en el concepto de cantidad adeudada, que es la base de cálculo de los intereses de demora, de la fecha de ingreso del IVA en la Hacienda Pública.
Resumen: La Sala reitera su criterio jurisprudencial sobre la cuestión, acorde con la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, y a la vista de la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 que realiza dicha resolución responde a la cuestión planteada de interés casacional declarando que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública. Respecto del dies a quo se remite a las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 53 de la sentencia del TJUE.
Resumen: La Sala reitera su criterio jurisprudencial sobre la cuestión, acorde con la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, y a la vista de la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 que realiza dicha resolución responde a la cuestión planteada de interés casacional declarando que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública. Respecto del dies a quo no realiza pronunciamiento alguno al no ser objeto de debate sin perjuicio de lo que resulten de aplicación las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 53 de la sentencia del TJUE y el pronunciamiento contenido en el apartado 2º de su parte dispositiva.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto, modificando el criterio que venía manteniendo en sentencias anteriores de la Sala, vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), declarando de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3º de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública. En cuanto a la tercera cuestión señalada en el auto de admisión del recurso de casación (referida al dies a quo para el cálculo de los intereses de demora sobre la partida del IVA), no procede que haga declaración ni pronunciamiento alguno, al no haber existido debate sobre ella en el presente recurso de casación.